Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 335:1621 de la CSJN Argentina - Año: 2012

Anterior ... | Siguiente ...

Este último supuesto es el que se verifica en la presente rogatoria, donde se solicita al acusado en función de una información de reemplazo emitida por el Fiscal de los Estados Unidos el 29 de enero de 1998 y de cuyos cargos se declaró culpable V. al día siguiente, restando únicamente que se celebre la audiencia para dictar sentencia, que, en un primer momento se fijó para el 29 de junio de 1998 y luego, para darle una oportunidad más al imputado y facilitarle que pueda cooperar con las autoridades en unas investigaciones penales en curso, se la pospuso para el 2 de octubre de ese mismo año (cuya incomparecencia generó la orden de captura).

De lo mencionado, se advierte que el requerido aún no ha sido condenado, por lo tanto, obvia decirlo, a su respecto deben facilitarse, como bien lo hizo el país del norte, las constancias previstas para solicitar la extradición de un imputado.

La hesitación de la defensa parte de que el requerido se declaró culpable en el marco del proceso que se le sigue en el estado requirente, situación que entiende comprendida por la prevista en el artículo 8.4.a del instrumento bilateral, donde se dice que "la solicitud de extradición de una persona declarada culpable o condenada por el delito... estará también acompañada por... una copia de la declaración de culpabilidad...

Pero a poco de analizarlo, se ve que son supuestos disímiles. Por un lado, se trata del reconocimiento de culpabilidad formulado por el imputado en un procedimiento, si se quiere, abreviado; y por otro, de la declaración judicial de culpabilidad. Es decir, no se refiere a la mera aserción del requerido, sino a la expresión judicial de una convicción en cuanto a su culpabilidad.

El error de la defensa radica, a mi entender, en la redacción de la norma en castellano, que ante supuestos como el presente, puede prestarse a equívocos. Divergencia que queda zanjada al cotejar el artículo en el idioma del país requirente —a cuya, fuente cabe remitirse, atento a que se trata de un instituto propio de su sistema legal, con arreglo a las reglas de la sana crítica (Fallos: 314:1132 )— de donde surge que lo que se exige es "a copy of the judgement of conviction" (confrontar el sitio de internet de la Organización de Estados Americanos, sobre Asistencia Mutua en Materia Penal y Extradición; http://www.oea.org/ juridico/mla/en/traites/en_traites-ext-usa-arg.pdf).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

58

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1621 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1621

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 413 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos