único en la causa que tiene como objeto, justamente, los delitos arriba mencionados.
A este fin, entiendo que su yerro radica en confundir la causa por la cual se libra el auto de prisión con el motivo que inspiró su dictado.
Así, si bien se resuelve la captura por la incomparecencia a la audiencia de imposición de pena, ello responde, en realidad, a que el extraditable se substrajo del proceso que se le sigue por los delitos de conspiracy para distribuir marihuana y de lavado de dinero.
En este sentido, se observa, sin mayores esfuerzos, que toda la documentación remitida se refiere al "Caso 97 CR 614 (S-1) (TCPY" ver declaración jurada del fiscal auxiliar de fojas 177/182, acusación formal de fojas 185/187, orden de arresto de fojas 189 y nota verbal 1" 1008 de fojas 298/299), de la cual surge, además, que la circunstancia de que la orden de detención tenga su origen en la inasistencia a una audiencia de imposición de pena responde a que, justamente, ese "es el mecanismo legal por el cual el acusado es llamado ante el tribunal" en aquella nación (ver fojas 179 in fine de la declaración citada y, en el mismo sentido, fojas 353 de la carta adjunta a la nota verbal n° 1290).
Fracasado el llamado para que el imputado acuda libremente a cumplir el acto procesal, ahora se emplea la coerción, pero esta variación de los métodos, no implica la de la finalidad de la medida, esto es: celebrar la audiencia de imposición de pena por los delitos mencionados.
De esta forma, no caben dudas respecto a que la solicitud de ayuda transnacional y, consecuentemente, la orden de detención, son libradas sólo para enjuiciar a V. por conspiracy para distribuir marihuana y por lavado de dinero.
—IV-
Sostiene la recurrente que el pedido formal de extradición no satisface la exigencia prevista en el artículo 13.d de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24767), por cuanto la solicitud no emana de una autoridad con potestad jurisdiccional.
Pero olvida la parte que el presente trámite extraditorio se rige por el Tratado de extradición con los Estados Unidos de Norteamérica (cfr.
ley 25126) y, en este sentido, V.E. tiene dicho que ante la existencia de un tratado bilateral, sus disposiciones y no las de la legislación interna
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1618
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