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Fallos: 335:1619 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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son las aplicables al pedido de extradición, ya que lo contrario importaría tanto como apartarse del texto del instrumento internacional artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) e incorporar un recaudo no previsto por las partes contratantes, alterando unilateralmente lo que es un acto emanado del acuerdo entre varias naciones (Fallos: 324:1564 y 3713 y 329:1245 ).

Así, el tratado aplicable demanda únicamente que la solicitud de extradición sea presentada por vía diplomática, sin designar a un órgano específico facultado para realizarla (artículo 8). Por lo tanto, al no encontrarse pactado que dicho recaudo deba emanar de un juez, su falta no acarrea perjuicio alguno para el procedimiento ni —al menos no sé demostró tal cosa— para los intereses de la defensa.

En consecuencia, al haberse formalizado el pedido de acuerdo a lo previsto en el instrumento bilateral, se satisface el fin allí perseguido, que consiste en asegurar que la persona reclamada no será entregada sino en los casos y bajo las condiciones convenidas por las partes contratantes (Fallos: 329:5203 ).

—V-

Aduce la defensa que el pedido formal de extradición es defectuoso, por cuanto carece de una adecuada descripción de los hechos que se le reprochan a V. y de una exposición de las etapas procesales cumplidas que permitan determinar en qué estado se encuentra el trámite en el extranjero (artículo 8.2.b del tratado aplicable). En particular, si el requerido es solicitado en calidad de condenado —en cuyo caso, no se habrían remitido las constancias pertinentes— o imputado.

Pero tal aserción no es correcta. Muy por el contrario, en lo que se refiere a los sucesos que constituyen la base de la requisitoria internacional, de la documentación aportada por las autoridades del país requirente surge que se le imputan a V. dos cargos, perfectamente determinados en la información de reemplazo formulada ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York (fojas 185/187), en la nota verbal n° 762 (fojas 241/2453) y en la declaración jurada del fiscal auxiliar (fojas 177/182).

El primero de ellos consiste en que, aproximadamente, entre enero de 1993 y junio de 1997, V. se asoció a otras personas, para poseer y

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1619

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