pues se constituyó inexorablemente otra residencia, que tiene una permanencia.
Parecería así, que los conceptos de "resistencia habitual" (CH 1980) y de "centro de vida" (Ley 26.061) se enfrentan y contraponen a la hora de aplicar el Convenio y decidir este tipo de conflictos y, lo grave es que finalmente quienes se perjudican con esa contraposición son los niños.
Recuérdese, que la residencia habitual anterior del menor sirve, a un doble objetivo: permite la calificación de un traslado como sustracción ilícita y, presupone un criterio de competencia de los tribunales de dicho estado.
Tal como lo establece el art. 92 del C.C., la residencia para que cause domicilio, ha de ser habitual y no accidental (Fallos: 124:269 ).
Esta idea de permanencia de la residencia, hace que entren en juego los "efectos derogatorios" y los "efectos atributivos" de la competencia judicial para resolver este tipo de conflictos (v. Pilar Jiménez Blanco, ob. cit. p. 28), producto así también de la manipulación del concepto de residencia habitual (el que exige algún grado de permanencia para tener un viso de seriedad).
En síntesis, debe partirse de la idea de que la residencia es el centro de intereses vitales del niño, donde aquel se siente más integrado; siendo los tribunales de dicho lugar, los más próximos para poder resolver (principio de inmediación) acerca de cualquier modificación sobre su custodia.
En tal sentido, cabe concluir, que los criterios interpretativos del concepto de residencia habitual deben partir de los componentes fácticos que rodean al caso, que en definitiva son los que conducirán a obtener una solución justa y contemplativa del interés que se debe tutelar.
IV. c).- En base a tales, paradigmas y modificaciones observadas, sin perjuicio de las consideraciones que he ido efectuando en el acápite anterior con relación a las circunstancias envuelven al caso, procedo a analizar la cuestión fáctica del sub examen, y la solución, que en mi opinión, corresponde dar al caso para tutelar el interés superior de los niños.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1596
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