Residencia habitual: Como se señaló ut supra mis defendidos cuentan hoy con 11, 10 y 8 años mientras que su hermano mayor tiene 14 años, tanto la niña S. como el Niño C, y el hijo mayor de la Sra.
H, nacieron en Argentina y residieron aquí hasta comienzos de 2003, luego se trasladaron a Indina Estados Unidos, y allí permanecieron hasta el mes de junio de 2008, fecha desde la cual residen en Buenos Aires, Argentina.
En ese entendimiento, las variaciones en las residencias, obedecieron primero a la búsqueda de mejores oportunidades económicas y laborales (producto de las crisis Argentina durante el 2001/2002), y luego a la crisis de la pareja, que motivó que la Sra. H. vuelva incentivada por el actor al que en definitiva era su primer ambiente familiar, donde la esperaba su familia extensa, para darles (a ella y a sus hijos) la contención necesaria para afrontar el mal paso.
Esa decisión de traslado, fue consentida y hasta estimulada por los actos propios desplegados por quien luego peticionó tardíamente la restitución internacional. Así, parecería que la cuestión de fondo, estaba más vinculada a una ruptura o crisis de pareja, que a la real existencia de un traslado ilícito o de una retención ilícita, en violación del derecho de custodia del requirente, que justificara la aplicación del Convenio y la orden de restitución.
A ello, debe sumarse, que en oportunidad de entrevistar a mis defendidos, manifestaron su enojo porque el padre les había dicho en todo momento que él vendría a vivir a Buenos Aires, tal es así que los niños refieren que su ideal sería que su padre viviera en Buenos Aires, pero en otro barrio, así ellos pueden visitarlo y él a ellos.
Y prueba de tal postura de consentimiento de la permanencia en Buenos Aires, es que el actor inició en la ciudad de Indiana un proceso de divorcio, en lugar de articular la acción correcta, que aseguraría la inmediata restitución, de modo de evitar que los niños se arraiguen a un nuevo ambiente y eventualmente puedan sufrir un desequilibrio emocional, por la demora.
Este transcurso del tiempo, implicó que finalmente: la niña S.
haya residió de sus 11 años de vida, 6 años en Argentina, y 5 años en EEUU, el niño dJ. de sus 10 años de vida, residió 5 años en Estados Unidos y 5 años en Argentina, el niño C. de sus 8 años de vida permaneció 4 años en Estados Unidos, y 4 años en Argentina.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1599
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