o sustracción, en un claro beneficio del interés del niño, que había sido alejado ilícitamente de quien tenía su custodia.
Pero como se demostrará, este no es concretamente el supuesto en el que se hallan inmersos mis defendidos, ni tampoco el que se viene observando en la praxis.
Ello es así, en tanto, puede percibirse que las sustracciones internacionales (aunque cabe cuestionar esa calificación, como lo he venido planteando ante esa Corte en las causas, Expte. Letra "G", N" 256, Libro XLVI, Año 2010; Expte. Letra "C", N° 44, Libro XLVI, Año 2010, Expte. Letra "R", N" 390, Libro XLVI, Año 2010, Expte. Letra "K", N" 125, Libro XLIV, Año 2008, Expte. Letra "F", N" 441, Libro XLVI, Año 2010, Expte. Letra "V", N° 24, Libro XLVII, Año 2011, Expte.
Letra "W", N" 58, Libro XLVI, Año 2010 y Expediente Letra "D", N° 27, Libro XLVIL, Año 2011, son realizadas por el progenitor que se encontraba al cuidado del menor o quien era al menos titular de una custodia compartida y, no a la inversa.
Asimismo, debe resaltarse que en cada uno de los casos referidos eran mujeres las que modificaban su residencia junto con sus hijos tras una crisis de pareja, lo que impone una renovada lectura desde la perspectiva de género, máxime si se considera la abrumadora coincidencia del sexo femenino en todos los precedentes de esa Corte.
Este nuevo escenario, nos conduce a que si se obtiene la orden de una restitución bajo ese ropaje de sustracción, lo que se logra no es el restablecimiento del status quo, sino que por el contrario, se lo modifica.
Nótese, que el niño involucrado en este tipo de supuestos, con las nuevas características antes descriptas, pasa (en base a la cooperación internacional) a residir bajo los cuidados de quien no se venía encargado de su atención cotidiana y, en consecuencia, se origina necesariamente la realización de un proceso en el que se debe discutir su custodia.
Ello, sin detenerse a evaluar el daño grave o perjuicio en su integridad psicofísica que se genera al niño involucrado, sobre el cual me expediré más adelante.
Pero lo preocupante es, que en algunos de esos casos, la situación puede verse agravada, porque el progenitor que venía ejerciendo la
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1590
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1590¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 382 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
