En este sentido, resulta asimismo vital, la valoración de la opinión del niño y de su eventual oposición al retorno, la que no puede conocerse sin su escucha previa.
Sin embargo, a 22 años de la ratificación de la Convención de los Derechos del Niño, (cf. art. 12), y tras el dictado de la O.C. 17/02 CIDH, la ley 26.061 (arts. 3,19, 24 y 27) y la Observación General N" 12 del Comité sobre los Derechos del Niño "El derecho del niño a ser escuchado", 51" Período de sesiones, Ginebra, del 25/5 al 12/6 de 2009 (v. http:// www2.ohchr.org/english/bodies/crc/docs/CRC.C.GC.10_sp.pdf) que fijó pautas interpretativas y claras recomendaciones, para dar efectividad al derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta, se siguen observando vulneraciones a tal derecho.
Tales omisiones exponen al Estado a supuestos de responsabilidad internacional por violación a derechos humanos, como ocurre en el presente caso.
Estas circunstancias, que hacen a la garantía del debido proceso o proceso justo son también exigibles para los niños involucrados.
La escucha, sin duda le permite a quien tiene la potestad de juzgar, conocer cuáles son las necesidades del niño afectado por el conflicto internacional y, en base a ello, determinar cuál es su efectivo y real interés superior, eje que, también por imperativo legal, debe orientar la decisión judicial que se adopte.
Pero en el sub lite, lo llamativo es que la magistrada de grado escuchó a los niños en forma directa en dos oportunidades, y en forma indirecta, a través del dictamen del representante promiscuo y de los informes elaborados por profesionales que entrevistaron a los niños.
Es así que en base a lo expresado por los niños, su impresión personal y las demás circunstancias aportadas a la causa, tomó la decisión de oponerse a la restitución.
Pero sin embargo, llamativamente, tal decisión luego fue revocada por la Alzada, y modificó la realidad de estos niños desatendiendo la garantía del debido proceso de estos. Recuérdese, que no se trata de discutir derechos sobre objetos inanimados, sino de sujetos que día a día van forjando su identidad y personalidad. En base a ello, no puede desconocerse, que los niños tienen derecho a una protección especial,
Compartir
46Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1592
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1592¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 384 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
