estar a las palabras que ha utilizado (Fallos: 321:2010 ; 323:3215 ) y que esa voluntad es la letra de la ley, cuyos términos deben ser comprendidos en el sentido más obvio del entendimiento común, sin que quepa a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 321:1614 ). Y también que tampoco corresponde a los jueces introducir distinciones cuando el precepto no lo hace pues, según el conocido adagio, ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos Fallos:. 304:226 , voto del juez Gabrielli; 331:2453 , entre otros).
Por tales razones, considero que los agravios de la recurrente dirigidos a cuestionar, de manera harto genérica, la falta de claridad del criterio de cómputo determinado por el a quo a fin de verificar la procedencia del beneficio extraordinario de la ley 24.411 deben ser rechazados, ya que la sentencia, en este punto, resulta una derivación razonada del derecho vigente en su aplicación al caso.
—V-
Ahora bien, y de acuerdo con las mismas pautas indicadas en el acápite anterior, estimo que el restante agravio de la apelante, relativo al monto de indemnización a computar en el cálculo indicado como correspondiente a la actora en virtud de la ley 24.043, sí debe ser atendido.
En efecto, de acuerdo con la resolución 932/95 del Ministerio del Interior (obrante a fs. 48/51), por aplicación de la ley 24.043, el beneficio correspondiente a la actora ascendía a $ 273.554,24. Según lo pienso, es este monto el que debe cotejarse a los efectos de determinar si cabe o no la indemnización de la ley 24.411, con independencia de que su cobro se haya hecho efectivo en bonos en dólares estadounidenses, y de que éstos ascendieran en cuanto a capital a $ 229.831, debido a la consolidación de la deuda en los términos de la ley 23.982 y sus normas reglamentarias (cfr. art. 7, segundo párrafo, ley 24.043), importe cuya corrección no ha sido objeto de debate en autos.
—VI-
En virtud de lo expresado, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada, con la salvedad indicada en el acápite V. Buenos Aires, 23 de febrero de 2012. Laura M. Monti.
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1505
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