335 de liquidar el derecho de importación el de facturación de su soporte físico, siendo éste, por tanto, el que debe tomarse para calcular la base imponible de la tasa de estadística.
Frente a ello cobra particular importancia el art. 3" de la resolución, el cual establece que: "A efectos de posibilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente, resultará menester que en la factura que avale la operación de importación se encuentre claramente discriminado del valor total el precio correspondiente al soporte físico, así como también el valor correspondiente a derechos de autor. Caso contrario deberá tributarse derechos de importación sobre el valor total de la facturación", requisito cuyo cumplimiento se encuentra fuera de debate (cfr. último párrafo del punto IV.1 de la sentencia recurrida), A mayor abundamiento, cabe señalar que del 2" y 8" párrafos de los considerandos de la resolución (MEOSP) 856/95 surge nítido que el otorgamiento de un especial tratamiento arancelario, a los programas de aplicación para computadoras —software— obedeció al propósito del legislador de dar cumplimiento a lo establecido en la Decisión del Comité de Valoración Aduanera del GATT, del 24 de septiembre de 1984, en razón de su importante valor educativo y cultural, circunstancia que no puede soslayarse al dilucidar la presente causa ya que, según inveterado criterio del Tribunal, la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos:
302:973 ; 320:389 ; 323:566 , entre muchos otros).
—V-
En virtud de lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisible la apelación extraordinaria y confirmar la sentencia en cuanto fue materia de recurso. Buenos Aires, 06 de febrero 2012.
Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, + de agosto e doy, Vistos los autos: "Telefónica de Argentina SA y otro (TF 22.098-A) c/ Dirección General de Aduanas".
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1510
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