de importación pero sin decir nada, expresa y específicamente, respecto de la tasa de estadística.
Adujo que la sentencia recurrida, al no valorar adecuadamente las circunstancias de la causa ni la motivación de las normas vinculadas a la cuestión suscitada, adolecía de gravedad institucional al repercutir en otras situaciones o afectar otros intereses fuera de los invocados por la actora.
— HI A fs. 225, la Cámara hizo lugar a la apelación exclusivamente en lo que respecta a la inteligencia de las normas federales.
Por tal motivo, considero que esa Corte carece de jurisdicción para examinar los agravios fundados en la arbitrariedad y en la gravedad institucional endilgada a la sentencia, toda vez que el recurso extraordinario no fue concedido por el tribunal recurrido en este aspecto (v.
fs. 225), sino que únicamente se lo otorgó en lo tocante a la interpretación de normas federales (Fallos: 313:1319 ; 317:1342 ; 318:141 ; 319:1057 ; 321:1997 ; 322:1231 , entre otros).
—IV-
Corresponde señalar que el Código Aduanero regula la tasa de estadística en sus arts. 762 a 766. En el art. 763, y luego de haber definido su hecho imponible, consagra que: "La base imponible para liquidar la tasa de estadística es el valor en aduana de la mercadería de que se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el derecho de importación o de exportación, según correspondiere".
Por su parte, la resolución (MEOSP) 856/95, en su art. 1" establece que: "Todo programa de aplicación para computadoras -Software— que ingrese al territorio aduanero nacional bajo la posición arancelaria Nomenclatura Común del Mercosur (N.M.C:) 8524 correspondiente a su medio transportador, deberá tributar derechos de importación solamente sobre el valor de facturación de su soporte físico".
Del juego de ambos preceptos resulta claro que en el caso de importación de los programas de aplicación para computadoras ingresados bajo la N.M.C. 8524, el legislador definió como valor a los efectos
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1509
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1509¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 301 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
