—IV-
La primera queja traída por el Estado Nacional se dirige a cuestionar lo decidido por la instancia anterior en cuanto a la imprecisión de los criterios liquidatorios ordenados en la sentencia, a fin de determinar la procedencia de la indemnización de la ley 24.411.
En lo que interesa al sub lite, corresponde indicar, en primer término, que la ley 24.411 estableció, en su art. 2", que los causahabientes de toda persona fallecida como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad, o de cualquier grupo paramilitar, verificada con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, tendrán derecho a percibir "un beneficio extraordinario, equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional aprobado por el decreto 993/91, por el coeficiente 100". Es decir, se trataba de una suma fija, que se obtenía multiplicando por 100 la remuneración mensual indicada que estaba vigente al momento de entrar a regir esa ley.
Si bien en la redacción original su art. 7? preveía que la solicitud del beneficio debía efectuarse dentro de los 180 días de entrar en vigencia la ley, bajo apercibimiento de caducidad, ese plazo fue sucesivamente prorrogado por sus similares 24.499, 25.814, 25.985, 26.178 y 26.521.
Por otra parte, tal como consideró la cámara, en caso de haber obtenido una indemnización reconocida por otros regímenes —entre ellos el de la ley 24.043, los beneficiarios de la primera sólo podrán recibir la diferencia entre lo establecido por esta ley y los importes efectivamente cobrados por la otra normativa, y que si la percepción hubiera sido igual o mayor no tendrán derecho a la nueva reparación pecuniaria de la ley 24.411.
A mi modo de ver, la sentencia en recurso realizó una acertada interpretación de las normas en juego al indicar que, para determinar si correspondía el beneficio extraordinario de la ley 24.411, debía realizarse una simple operación aritmética, consistente en restar al monto previsto en ésta —que, de acuerdo con lo indicado supra, era una suma que permanece fija en el tiempo y que es igual para todos los casos—, "los importes efectivamente cobrados" en virtud de otros regímenes reparadores.
Es inveterada doctrina de V.E. que la primera regla de interpretación consiste en respetar la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1504
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