la notificación cursada por vía de e-mail cuando esa modalidad fue empleada en diversas oportunidades para comunicar cuestiones inherentes al trámite del concurso.
Si bien lo relativo a los medios válidos de notificación fue introducido por el actor en las sucesivas presentaciones y replicado por la demandada, la cuestión fundamental a resolver en el sub lite, como señala el apelante, consistía en determinar si la universidad actuó en forma ilegítima al haber continuado con el trámite del concurso pese a la ausencia del profesor Manazza, quien se encontraba de licencia por razones de salud el día que se llevó a cabo la clase de oposición. Por lo tanto, la cámara omitió examinar argumentos conducentes para la correcta solución del litigio, lo que exigía considerar si la decisión de la universidad constituyó un legítimo ejercicio de sus facultades discrecionales por encontrarse en juego el interés general de la comunidad universitaria y si se afectó el derecho de igualdad del postulante.
En consecuencia, el tribunal justificó su decisión en afirmaciones dogmáticas referidas a una cuestión formal a la cual las partes no otorgaron mayor trascendencia y soslayó el tratamiento de los fundados agravios planteados por la demandada en torno a que la postergación del concurso a pedido de un postulante habría afectado el interés general y el derecho de igualdad de los demás aspirantes, argumentos que fueron oportunamente propuestos por la universidad y que podrían haber variado la solución del caso (Fallos: 319:305 ).
En tales condiciones, la decisión del tribunal importa un claro apartamiento de las constancias de la causa y de los argumentos invocados por las partes y guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido con relación a este punto, con arreglo a la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
—IV-
Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que dicte una nueva conforme a lo expuesto. Buenos Aires, 24 de mayo de 2011. Laura M. Monti.
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1445
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1445
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 2 en el número: 237 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos