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Fallos: 335:1440 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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morándum de fs. 161 para justificar la respuesta comunicada por aquélla, a poco que se considere que el embargo judicial dispuesto el 24 de mayo de 2002 había dejado sin saldo a la cuenta del banco corresponsal en la que el importador había depositado los fondos; en consecuencia, la propuesta del intermediario financiero suspendido el 4 de junio de ese año implicaba afrontar el pago al exportador aplicando fondos depositados en otra cuenta del exterior, lo que se traducía en un claro acto de disposición de activos no autorizado por la resolución 55/02 y una afectación de los derechos de la masa de acreedores sobre la totalidad de los bienes del banco (v. fs. 164).

11) Que en línea con lo señalado resulta útil recordar que, en forma concorde, ha sostenido esta Corte que la suspensión de la exigibilidad de los pasivos de las entidades financieras que dispone el art. 49 de la Carta Orgánica debe ser correlacionada con lo establecido por el art. 44 de la Ley de Entidades Financieras, texto según ley 24.627, en cuanto prescribe que, durante el período de suspensión transitoria, el Banco Central podrá ordenar que se efectivice el pago a los acreedores laborales y a los depositantes —con privilegio general o especial-, respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata entre los acreedores de igual rango, cuando fueran insuficientes (Fallos: 329:2876 , considerando 5).

12) Que, por otra parte, tampoco resulta posible endilgar al banco demandado responsabilidad por la actuación de los interventores judiciales designados en el marco del proceso reglamentado por el capítulo III del art, 35 bis de la L.E.F., en tanto éstos han sido nombrados por el juez de comercio con las facultades necesarias para implementar las alternativas previstas por esta norma y su permanencia en sus cargos se extiende hasta tanto se verifique el cumplimiento del objetivo encomendado.

13) Que de lo expuesto surge que la decisión apelada presenta deficiencias que imponen su descalificación como acto jurisdiccional válido por aplicación de la doctrina de esta Cor

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1440

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