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Fallos: 335:1068 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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quien reciba los bonos en pago no podrá ya reclamar por su obligación original (Fallos: 319:2931 cit.).

11) Que, por su parte, el art. 1 de la ley 25.344 establece que sus disposiciones son permanentes, no caducan aun cuando haya vencido el plazo de la emergencia y se aplican "a todas aquellas disposiciones que se dicten posteriormente y hagan referencia expresa a la emergencia que se declara".

12) Que, en tal contexto, el art. 64 de la ley 25.827 regula el pago de obligaciones consolidadas —es decir, reformuladas en su nueva extensión legal-, y distingue entre las que han sido objeto de reconocimiento judicial o administrativo antes o después del 31 de diciembre de 2001.

En lo que aquí interesa, el segundo párrafo de dicha norma dispone que las obligaciones consolidadas, cuyo reconocimiento hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación cuya emisión se autoriza en el art. 66 de la misma ley, que corresponden a los de la Sexta Serie.

13) Que, según lo expuesto, el texto legal citado expresa que tales obligaciones serán "canceladas" mediante la entrega de los bonos Sexta Serie referidos supra, concepto que remite, en forma inequívoca, a su pago o extinción.

Se sigue de ello que dichos títulos constituyen el medio de pago o cancelación de las obligaciones consolidadas. Al respecto, ha señalado este Tribunal que surge en forma palmaria del plexo normativo que, en tanto la ley 25.344 y sus normas reglamentarias rigen las condiciones de consolidación de las obligaciones por ellas comprendidas, la ley 25.827 dispone el medio de pago de aquellas que hayan sido reconocidas después del 31 de diciembre de 2001 (Fallos: 328:1740 , causa "Colegio de Farmacéuticos de la Prov. de Buenos Aires c/ D.A.,S.").

Por otra parte, la entrega de los títulos de deuda debe efectuarse, conforme al precepto legal "según lo que en ca

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1068 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1068

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