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Fallos: 335:1073 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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afectación de los derechos de los acreedores de obligaciones que ya fueron consolidadas. Con ello, desaparecería virtualmente la distinción entre la causa de la obligación, como factor que legalmente determina la consolidación, y su reconocimiento, como acto declarativo —y no constitutivo-, para que se produzcan sus efectos legales, contraviniendo de tal modo expresas normas que rigen la materia y abundante jurisprudencia de este Tribunal que las ratificó en su validez y extensión conceptual, a las cuales se hizo referencia supra.

24) Que cabe añadir a lo expuesto, que ese severo menoscabo pazrrimonial se proyectaría, a su vez, sobre una categoría de acreedores, discernida únicamente por la norma reglamentaria, entre aquellos que han sufrido la consolidación de sus acreencias por la misma ley. Tal distinción, establecida por una norma de jerarquía inferior a las que rigen el caso, se encontraría en pugna con ese plexo normativo, ya que la consolidación opera de pleno derecho, imponiendo homogéneas condiciones a quienes se encuentran alcanzados por sus disposiciones, las que se concretan mediante la novación que asigna un nuevo valor a la obligación originaria.

25) Que al respecto, ha señalado este Tribunal que lo expresado en la ley 23.982, en el sentido de consolidar en el Estado Nacional las deudas definidas en ella, sólo significó disponer que el conjunto heterogéneo de deudas contraídas por la administración central y las administraciones descentralizadas quedaran sujetas en lo sucesivo a un régimen unificado, cuyas condiciones de cancelación uniforme, mediante títulos de deuda emitidos a tal efecto por el Tesoro Nacional, resultaran de aplicación a todas indistintamente (Fallos: 328:7851 ). Ese esquema normativo se vería desarticulado, si se admitiese que una norma reglamentaria estableciera condiciones diversas entre los acreedores sometidos a las mismas normas de consolidación.

26) Que corresponde señalar, además, que el acontecimiento en virtud del cual se impondrían esas condiciones diferenciales —el reconocimiento administrativo o judicial de la

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1073 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1073

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