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Fallos: 335:1065 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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solidada. Señaló el tribunal que, en el marco de lo resuelto por esta Corte en la causa "Viplán" (Fallos: 329:4309 ), el acreedor no tiene derechos adquiridos en cuanto a la serie de los bonos con que debe atenderse el pago de sus créditos y añadió que, más allá del valor de cotización que en ese momento presentaban los títulos, no cabía descartar que aquél se incrementara en el futuro. Agregó que, por hallarse previsto a su vencimiento el pago total de la deuda, no podía hablarse de una supresión del derecho de propiedad, sino de una espera en su satisfacción.

5) Que el recurrente sostiene que la cámara de apelaciones ha formulado una errónea interpretación de las normas federales en juego, de la cual resulta una intolerable afectación de su derecho de propiedad, en magnitud que supera los standards de confiscatoriedad usualmente establecidos por este Tribunal.

Afirma que el art. 64 de la ley 25.827, al establecer una distinción entre las obligaciones consolidadas por las leyes 23.982 y 25.344, fundada en la fecha de su reconocimiento judicial, sólo atiende al medio por el cual han de ser canceladas, sin que ello importe la afectación del valor que les fue asignado por la ley de su consolidación. Invoca la sentencia de esta Corte dictada en la causa "Colegio de Farmacéuticos" (Fallos:

328:1740 ), en la que el Tribunal destacó la permanencia de los efectos de la ley 25,344, tal como lo establece en forma expresa su artículo primero. Menciona que en dicha causa, respecto de una obligación reconocida judicialmente después de la fecha de corte establecida en el art. 64 de la ley 25.827, esta Corte expresó que la obligación de pago de la deuda reconocida judicial mente está comprendida en la ley 25.344 y sus normas reglamentarias, en tanto su medio de pago se rige por la ley 25.827.

A criterio del letrado recurrente, tal doctrina reafirma que cuando una deuda ha sido consolidada por las leyes 23.982 0 25.344, permanece con el valor que esas normas le han asignado de manera permanente, y que la ley 25.827 sólo indica el medio de pago para la atención de la obligación, cuyo signi

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1065 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1065

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