el punto en debate (Fallos: 308:647 ; 314:1834 ; 318:1269 , entre otros).
3) Que el recurrente obtuvo regulación de honorarios por la suma de $ 30.000 (fs. 790), monto que fue discriminado, según la fecha de realización de los trabajos, en $ 10.000 por los efectuados antes del 1" de abril de 1991 y en $ 20.000 por las labores cumplidas a partir de esa fecha (fs. 840/842).
En el certificado pertinente para iniciar el trámite de cobro administrativo debido a la consolidación del crédito, se consignó que dichas sumas se encontraban expresadas a valores de las fechas de corte 01/4/91 y 31/12/99 respectivamente (fs.
1068). Antes de que concluyera el mencionado trámite, el letrado denunció que el Estado Nacional intentaba alterar la cosa juzgada, en cuanto al monto y nacimiento de la fecha de la obligación, al pretender entregar bonos de la Sexta Serie creada por la ley 25.827, en lugar de los de Cuarta Serie 2 que correspondían a la norma de su consolidación (fs. 1090). Entre otras objeciones, puntualizó que de ese modo tanto la obligación con fecha de corte 1 de abril de 1991, consolidada bajo la ley 23.982, como la que tiene fecha de corte 1° de enero de 2000 y es consolidada por la ley 25.344, recibirían igual tratamiento a los fines de la entrega de bonos Sexta Serie. Afirmó, además, que tales obligaciones no podían ser canceladas por un bono de menor valor que aquel que les fue asignado por las leyes que las consolidaron.
4) Que, después de sucesivas incidencias, en el curso de las cuales el Estado Nacional modificó parcialmente las liquidaciones practicadas, el juez de primera instancia aprobó las cuentas formuladas en sede administrativa (planillas de fs.
1142/1143), decisión que fue recurrida por el letrado.
La cámara de apelaciones se expidió a fs. 1220/1224 y contra ese pronunciamiento, que confirmó lo decidido en la instancia anterior, interpuso el profesional el recurso extraordinario sub examine.
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1059
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1059
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 1059 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos