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Fallos: 335:1060 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Que para así resolver, el a quo desechó la interpretación del art. 64 de la ley 25.827 propuesta por el recurrente, en el sentido de que la norma sólo establece un medio de pago para las obligaciones consolidadas por las leyes 23.982 y 25.344, sin que el cambio en la serie de los bonos que deben entregarse al acreedor implique una merma en el valor de la obligación ya consolidada. Señaló el tribunal que, en el marco de lo resuelto por esta Corte en la causa "Viplán" (Fallos: 329:4309 ), el acreedor no tiene derechos adquiridos en cuanto a la serie de los bonos con que debe atenderse el pago de sus créditos y añadió que, más allá del valor de cotización que en ese momento presentaban los títulos, no cabía descartar que aquél se incrementara en el futuro. Agregó que, por hallarse previsto a su vencimiento el pago total de la deuda, no podía hablarse de una supresión del derecho de propiedad, sino de una espera en su satisfacción.

5) Que el apelante sostiene que tiene derecho a que se mantenga el valor que le fue asignado a su crédito por las leyes 23.982 y 25.344. Considera que las pautas que el Estado debe respetar a tal fin son las establecidas en los bonos Cuarta Serie 2.

A partir de esa premisa, compara los bonos Cuarta Serie 2 con los Sexta Serie, Señala que estos últimos son "de inferior calidad", tanto por sus condiciones de pago como por su valor de mercado, lo que considera confiscatorio.

Por otra parte, alega que si bien es cierto que el art. 64 de la ley 25.827 dispone el pago mediante títulos de la Sexta Serie, eso no implica que el legislador haya alterado las condiciones de consolidación de su crédito. Según el apelante, la norma debe interpretarse en el sentido de que cada acreedor mantiene el derecho a percibir la cantidad de esos bonos que fuera necesaria para compensar el valor que hubieran obtenido en caso de cobrar con bonos de la Cuarta Serie 2.

Sobre esa base, postula la ilegitimidad de la resolución 378/2004 del Ministerio de Economía y Producción porque,

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1060 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1060

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