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Fallos: 335:1055 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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Suprema Corte:

—I-

A fs. 1014, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, dispuso que el crédito por honorarios que corresponde abonar al perito contador debe ser cancelado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP, en adelante) mediante la entrega de bonos de consolidación cuarta serie 2.

Para así decidir, señaló en primer lugar que dichos emolumentos quedaron consolidados en virtud de lo dispuesto por la ley 25.344 y que no cabe predicar una relación de accesoriedad entre la obligación de pagar honorarios con la de cancelar el capital de condena, pues la primera de ellas encuentra su origen en el servicio prestado por el profesional en el marco de un proceso judicial. En razón de ello, concluyó que no resultan aplicables en la especie las leyes 25.827 y 26.078.

—I-

Disconforme con este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 1022/1033, que fue concedido a fs. 1066.

En lo sustancial, aduce que la sentencia, al desplazar la aplicación de las leyes 25.827 y 26.078 porque los honorarios ya se encontraban alcanzados por la ley 25.344, no efectuó un análisis integral de las normas federales vigentes. Al respecto, señala que si bien los trabajos profesionales se realizaron con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, 1a regulación es posterior a esa fecha, oportunidad en la que se determina con qué títulos se cancelará la deuda. Agrega que se aparta de normas de emergencia económica que revisten carácter de orden público y de reciente jurisprudencia que establece que el reconocimiento judicial del crédito por honorarios opera con la regulación firme.

— HI A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que se verifica en autos,

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1055 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1055

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