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Fallos: 335:1054 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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BONO DE CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La facultad conferida al Ministerio de Economía y Producción para arbitrar las medidas inherentes a la entrega de los Bonos de Consolidación que correspondan según lo dispuesto en el art. 64 de la ley 25.827, cuyo ejercicio ha sido invocado en la resolución 378/04 de ese ministerio, ha alterado la sustancia de los derechos otorgados a los acreedores por el régimen excepcional de la consolidación de deudas, introduciendo restricciones ajenas a su espíritu, que no resultan compatibles con la voluntad plasmada en la ley, en tanto cuando una disposición reglamentaria desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, ello contraría el principio de jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y Elena IL. Highton de Nolasco).


BONO DE CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La reglamentación dictada por el Ministerio de Economía y Producción a través de la Resolución 378/04 resulta ineficaz para poner en ejecución lo dispuesto por el art. 64 de la ley 25.827, por lo que el cumplimiento de este precepto deberá efectuarse de modo que el pago que allí se ordena, satisfaga el valor asignado a la obligación por las normas de su consolidación y, por consiguiente, los acreedores que se encuentren comprendidos por lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo deberán percibir sus acreencias mediante la entrega de los títulos de deuda pública correspondientes a la Cuarta Serie 2 (art. 7° del decreto 1873/2002) 0, en su defecto, en bonos de consolidación de Sexta Serie, en cantidad suficiente para cubrir el valor de la obligación según la ley de su consolidación, en el momento del pago (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti y Elena IL Highton de Nolasco).


DICTÁMENES DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

A mi modo de ver, las cuestiones que se debaten en el sub lite son sustancialmente análogas a las examinadas en el dictamen emitido por este Ministerio Público en el día de la fecha, in re F. 253. L. XLIV, "Fundación Pérez Comparte c/ Estado Nacional —DGI- s/ Dirección General Impositiva", a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad en lo que resulte pertinente.

Opino, por tanto, que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2009. Laura M. Monti.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1054 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1054

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