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Fallos: 335:1057 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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resa, que "Las obligaciones consolidadas en los términos de las Leyes 23.982 y 25.344, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiere operado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán atendidas ... mediante la entrega de Bonos de Consolidación aludidos en el decreto 1873 de fecha 20 de septiembre de 2002..." y aquellas cuyo reconocimiento "...hubiera operado con posterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán canceladas mediante la entrega de los Bonos de Consolidación cuya emisión se autoriza en el art. 66 de la presente ley... Esta disposición fue reiterada en términos similares en el art.

51 de la ley presupuestaria para el ejercicio 2005, en el art. 51 de la ley 25.967, en el art. 45 de la ley 26.078 y en el art. 61 de la ley 26.198 para el ejercicio presupuestario de 2007.

Por su parte, el Ministerio de Economía y Producción de la Nación consideró necesario determinar el alcance de lo establecido en el art.

64 mencionado y por resolución 378/04 estableció que "A los fines del reconocimiento en sede judicial o administrativa a que se refiere el artículo 64 de la ley 25.987... se considerará la fecha en que el mismo quedó firme" (art. 4"). El texto de este precepto fue sustituido por el art.

19 de la resolución 42/06 de la cartera económica y así quedó redactado:

"A los fines del reconocimiento en sede judicial o administrativa a que se refiere el Artículo 51 de la Ley 25.967 de Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 2005, se considerará la fecha de la sentencia definitiva o del acto administrativo en su caso".

Habida cuenta de ello, entiendo que asiste razón al apelante en cuanto a que el derecho preexistente ala retribución de la tarea profesional recién se encuentra reconocido y cuantificado con la regulación de honorarios firme. Es decir que, en el presente, la sentencia con la que se considera operado el reconocimiento judicial a los fines de determinar los medios de pago de la acreencia del perito, es aquella que fija el crédito líquido que se corresponde con aquel derecho nacido en la fecha de la producción laboral que es, en contrapartida, la obligación consolidada (v. dictamen de este Ministerio Público in re A. 310, L. XLIII. "Aramayo, Luis Rubén y otros c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado s/ empleo público", del 27 de septiembre de 2007).

En tales condiciones, dado que el auto regulatorio firme data de noviembre de 2005, corresponde que, de conformidad con las normas vigentes cuya aplicación al caso no fue cuestionada, el crédito por honorarios se cancele con los bonos de consolidación autorizados por el art. 66 de la ley 25.827.

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1057 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1057

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