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Fallos: 335:1050 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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te la compensación del crédito fiscal con el saldo a pagar del impuesto al valor agregado que el exportador deba ingresar al Fisco Nacional por las operaciones gravadas realizadas en el mercado interno (ley del tributo, art. 43, primer párrafo, y resolución general 616/1999, art, 18).

Si la compensación mencionada no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante le será acreditado al exportador y deberá compensarse con los importes de las retenciones o percepciones del impuesto al valor agregado que el exportador hubiese practicado o efectuado a terceros en su condición de sujeto responsable del tributo y que, en consecuencia, debe ingresar a la AFIP (resolución general 1101/2001, art. 19 y 616/1999, Título III, arts. 48 a 52). Cabe señalar que, de no efectuar esta compensación, el exportador se encontraría obligado a abonar tales sumas en efectivo como condición para que la solicitud de acreditación, devolución o transferencia de los importes previstos en el segundo párrafo del art. 43 citado resulte automáticamente aceptada (conf. resol. cit. arts.

1 y 29, p. 3).

Si tras la compensación prevista en el Título III de la resolución general 616/99 quedase un saldo pendiente de reintegro, éste será acreditado contra el saldo deudor que el exportador tenga en otros impuestos cuya recaudación esté a cargo de la AFIP (art. 43, segundo párrafo de la ley del tributo).

La ley del gravamen señala que en defecto de la acreditación señalada, es decir, cuando no sea posible acreditar el remanente contra otros impuestos, el saldo resultante puede ser objeto de devolución o transferencia a terceros, a opción del exportador (art. 43, párrafo segundo).

12) Que, según surge de lo expuesto, el art. 43 de la ley del tributo regula dos regímenes diferenciables, ya que en el primer párrafo admite la compensación del crédito fiscal con las deudas que por ese impuesto registrara el exportador a título propio, en tanto el segundo párrafo de la norma se refiere a la situación en que el exportador no hubiese realizado la com

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:1050 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-1050

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