3) A su vez, la argumentación basada en la ignorancia del derecho y en la supuesta falta de idoneidad de los letrados actuantes, en la forma genérica e imprecisa en que la fue presentada y en orden a la regla básica que sienta el art. 20 del Código Civil, resulta manifiestamente improcedente.
47) Así las cosas, sólo quedaría subsistente la impugnación relativa al desconocimiento por parte de los jueces de un elemento de juicio eventualmente conducente en orden a la calificación del traslado y, por ende, a la operatividad misma del CH 1980 en el caso.
Sin embargo —más allá del rigor formal en el que, a mi modo de ver, ha incurrido el fallo al ignorar un documento conducente incorporado al expediente conexo, con la única motivación de no estar ofrecido en autos ni sustanciado—, entiendo que la cuestión carece de actualidad.
En efecto, con posterioridad al dictado del fallo que se ataca y ala deducción del recurso extraordinario, la madre efectuó una presentación ante los jueces españoles, donde consintió las medidas provisionales dispuestas en ese foro. En lo que nos interesa aquí, se comprometió a trasladar temporariamente su residencia a Barcelona junto con el hijo menor, y solicitó un plazo de dos meses para implementar la mudanza, con miras a la preparación del viaje y a la adopción de recaudos organizativos que lo hicieran menos traumático, como ser la búsqueda de vivienda o trabajo. Ello resulta de la documental agregada a fs. 353/354, no desconocida por la Sra. L., quien -juntamente con el Ministerio Pupilar— fue debidamente escuchada (v. fs. 360/369).
Estimo que una manifestación de voluntad tal —aunque enmarcada en términos transitorios— resulta intrínsecamente contradictoria con el mantenimiento de la apelación federal, puesto que el mecanismo restitutorio del CH 1980 persigue, precisamente, el regreso al país en el que residía el niño previo al desplazamiento, donde serán juzgados los méritos de la custodia y se establecerán los lineamientos futuros.
Por otro lado, el tribunal de Barcelona ha mantenido la guarda en cabeza de la Sra. L. en tanto retorne a su territorio.
En tales condiciones, pienso que, en función de su trascendencia, corresponde hacer mérito de dicho antecedente, a pesar del momento en el que fue incorporado (arg. Fallos: 327:4198 ; 328:338 , 1122 y 4448; 329:4007 , 4309, 4717, 4925 y 5023; 330:5 , 240, 640 y 642, entre muchos otros). Es que su contenido torna inoficiosa una decisión de
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:868
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