de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma" (Considerando 6" del voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi). También se afirmó que: "En lo que al universo laboral y al sub examine concierne, la eliminación, por vía de la LRT, del marco tutelar de las llamadas enfermedades accidente, importó un incumplimiento de las dos obligaciones, las cuales, tanto en su vigencia como en su indudable aplicación al derecho al trabajo, fueron ratificadas en la ya citada Observación General N" 18 (v. esp.
párrs. 25/25, 33 y 35)" (v. Considerando 9" del voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique S. Petracchi).
Por otra parte no creo sobreabundar si destaco que en el caso es ineludible examinar con detenimiento los planteos constitucionales que se formularon, por cuanto los jueces del Tribunal laboral al interpretar y aplicar las normas en juego omitieron tener en cuenta que se frustraba el examen de la procedencia de la obtención de reparación por daños provocados con motivo del trabajo, a pesar que admitieron haberse comprobado su existencia y su posible vinculación con las tareas realizadas, según dijeron en la sentencia. Todo ello conduce a descalificar el fallo, principalmente, cuando V.E. tiene dicho que es válido extender a los litigios laborales la pauta hermenéutica sentada en materia de previsión social según la cual, debe actuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes en la materia (Fallos: 311:903 y sus citas).
Resta agregar que lo manifestado, no implica anticipar criterio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del problema; extremo que, por otro lado, como se dijo al dictaminar, entre muchos, en el precedente de Fallos: 324:4178 , es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía extraordinaria del artículo 14 de la ley N" 48. Sin perjuicio de ello en atención a lo opinado se hace innecesario tratar los restantes agravios.
—IV-
Por todo lo hasta aquí expresado, entiendo que corresponde admitir la presentación directa, declarar procedente el remedio federal, revocar la sentencia apelada, devolver las actuaciones a fin que ante quien corresponda se expida con arreglo a la presente. Buenos Aires, 18 de octubre de 2010. Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:863
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