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Fallos: 334:869 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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esa Corte con relación al agravio sustentado pues, en definitiva, la progenitora se avino a la devolución (arg, S.C. L. N" 660, L. XXXIX in re "Lucero, Silvina Elisa y otro c/Grillo, Isabel Beatriz Catalina s/ejecución de sentencia" del 6/5/2008; Fallos: 331:87 y 1429, entre muchos otros).

Por ende, estimo que el recurso de hecho debe desestimarse.

—V-

Sin perjuicio de ello y como acabo de señalar, el temperamento que aquí propicio no debe entenderse como comprensivo de una modificación de las titularidades jurídicas o del ejercicio actual de la guarda, sino sólo del reintegro a la jurisdicción competente, donde deberá resolverse en definitiva (doct. de los arts. 16,17 y 19).

Desde esa perspectiva, atento al carácter capital de este concepto dentro de la economía del CH 1980, no puedo dejar de advertir que la dinámica establecida a fs. 189 vta./190 (punto primero) se aparta de dicho sistema en lo que concierne a la entrega de L.S. a su progenitor, aspecto éste que la Corte local no reformuló explícitamente y que, incluso, va más allá de lo resuelto por los jueces españoles según resulta de fs. 417/424.

Por ende, dado que la función esencial de este Ministerio Público Fiscal, consiste en velar por el resguardo de la legalidad —extremo que en el sub-Lite se centra en el cumplimiento irrestricto de los tratados internacionales que regulan el caso—, entiendo que, en este particular supuesto, debe revocarse esa mecánica y determinarse que la inmediata ejecución quede a cargo de la guardadora, sin desmedro de las medidas que pudiere adoptar el tribunal de la causa ante un eventual incumplimiento.

Finalmente, si V.E. lo considerase pertinente en atención a las constancias allegadas por el Sr. Defensor Oficial ante esa Corte, podría disponer que LS. sea oído directamente por ese Tribunal, en orden a que se despeje cualquier duda en punto a su mejor interés.

—VI-

Dejo así evacuada la vista conferida. Buenos Aires, 24 de mayo de 2011. Marta A. Beiró de Goncalvez.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:869 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-869

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