Sin perjuicio do ello cabe advertir que cuando los jueces sostienen que el art. 75 de la LCT no había sido debatido en autos (v. fs. 302) se apartan de las constancias de la causa pues con la demanda se planteó la violación de los deberes y obligaciones de las normas de Higiene y Seguridad en el trabajo a fin de preservar la integridad psicofísica del trabajador y la inconstitucionalidad de la cláusula adicional primera del art. 49 de la LRT (v. fs. 6 punto V y fs. 5 punto h, respectivamente), norma, esta última, que modificó el art. 75 de la LCT y fue materia de discusión desde que las demandadas se defendieron al respecto (v. fs. 19vta., punto b y fs. 27, punto 4.1./vta.
y fs. 46). Tema, además, que fue reconocido en la instancia de grado v. fs. 236 in fine y fs. 237) por lo que el planteo en el recurso local en ese sentido guarda coherencia con las cuestiones debatidas en la litis (v. fs. 251/253) y, no obstante ello, la respuesta de los jueces fue que no rebatió las razones dadas al denegar la casación (v. fs. 302, in fine) objeción que también omite tener en cuenta constancias conducentes de la causa.
Cabe agregar que al haberse planteado ante el Superior Tribunal la falta de fundamento y de coherencia de la decisión impugnada, con base en que se tuvieron por demostradas las lesiones, la incapacidad, la relación causal entre ambos y la responsabilidad de la demandada, y habiéndose denegado el resarcimiento con apoyo únicamente en un precedente ("Gorosito" Fallos: 325:11 ) que carecía de similitud con el sub examine, se imponía una revisión de lo decidido en la anterior instancia y al no haber sido examinados en la sentencia apelada los planteos de la actora, corresponde estar a lo decidido por V.E. (cfr. F.
982. L. XLI, Recurso de Hecho: "Fierro, Néstor c/ Caminos de las Sierras S.A., sentencia del 20 de mayo de 2008, entre otros) y revocar el pronunciamiento apelado, por estar en juego defensas que, soslayadas, resultaban sin embargo conducentes para una debida solución del litigio, en especial teniendo en cuenta la doctrina constitucional sentada por V.E. en el caso "Aquino" (Fallos: 327:3753 ).
Cabe recordar que aquí aún cuando no se considere a la afección que sufre el trabajador en ocasión del trabajo como una enfermedad profesional, la Corte en el caso "Silva" (Fallos: 330:5435 ) señaló que "no parecen quedar dudas de que la LRT, de 1995, es incompatible con el orden constitucional y supralegal enunciado, puesto que ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el sólo hecho
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:862
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