de la provincia de Neuquén), por cuanto se trata de una decisión con aptitud para acarrear la firmeza de la sentencia condenatoria y poner fin a toda controversia respecto del fondo del asunto.
Aprecio que las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por las que se regula el régimen procesal del recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 315:200 ; 323:4006 ) se ajustan a esa inteligencia, desde que establecen que la decisión acerca de la admisibilidad de la apelación federal corresponde al tribunal de la causa (artículo 257 de dicho ordenamiento).
Sin perjuicio de ello, tampoco advierto que la actuación bajo examen tenga sustento en las normas locales.
En efecto, el Código Procesal Penal de Neuquén, en el artículo 105 (capítulo II, "Actos y resoluciones judiciales") establece que "los secretarios podrán ordenar y firmar por sí solos las diligencias de mero trámite que se refieran al ordenamiento de las actuaciones o al cumplimiento de disposiciones legales de observancia invariable e ineludible en todos los procesos".
El "Reglamento sobre funcionamiento de las Secretarías del Tribunal Superior de Justicia" de esa provincia dispone en su artículo 6", en lo que aquí interesa, que "compete a cada Secretario, además de las funciones mencionadas en el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (N° 1436), las siguientes: a) ordenar el trámite procesal de las causas proveyendo con su sola firma el despacho de trámite y las providencias simples de su respectivo ámbito de competencia, en la forma y con las limitaciones emergentes de los arts. 37 inc. f) y 68 de la Ley Orgánica, según reforma introducida por la Ley N" 2452;..".
Dicha ley orgánica —en su texto según la modificaciones introducidas por ley 2452- determina en su artículo 37", inciso "f", que el presidente del superior tribunal local tiene la facultad de "proveer con su sola firma, silo estima pertinente o cuando su naturaleza lo requiera, el despacho de trámite"; mientras que en el artículo 68" dispone que "los titulares de tales Secretarías (del tribunal superior de justicia de la provincia), o quienes los subroguen, proveerán con su sola firma el despacho del trámite y las providencias simples correspondientes a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso f) del artículo 3" de la presente Ley".
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:873
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