indiscutiblemente lo conducente a hacerlas cumplir (Fallos: 323:3672 ; 325:2723 ), por lo que corresponde dejar sin efecto lo resuelto en orden a la interpretación contractual antes referida.
—V-
La conclusión arribada en el apartado anterior, no descarta el tratamiento de los restantes agravios relativos a la arbitrariedad de la sentencia. Sentado ello, corresponde mencionar que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados (Fallos:
323:35 ; 323:3260 ; 324:556 , 672, 1429, entre otros), exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia.
En ese contexto, sin abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, deba adoptarse sobre el asunto, estimo que asiste razón a los actores, toda vez que el a quo para rechazar la demanda, luego de admitir la existencia de ocho pleitos como "pasivos ocultos", sostuvo que no fue probada la extensión del daño, desde que —afirmó— "los accionantes no mencionaron qué porcentaje de lo abonado pudieron recuperar [del Instituto Nacional de Reaseguros, I.N.De.R.]" (fs. 3283 vta.), cuando de fojas 582 surge que los actores manifestaron el importe abonado por ese organismo por los pleitos en cuestión.
En este marco, y atendiendo a que los demandados, conforme surge de las cláusulas contractuales, se hicieron responsables solidariamente por los pasivos ocultos, sin reservas de ningún tipo, como así también que perdieron por negligencia la prueba informativa ofrecida (fs. 2837/2838, como es resaltado por los propios jueces, fs. 3283 vta.), y que nunca alegaron que el I.N.De.R. debía la totalidad del monto de la condena, dicha cuestión no podría impedir el progreso de la demanda en tanto se vincula, estrictamente con la cuantificación del daño.
Abonando lo anterior, estimo que la mera invocación por parte de la Cámara de la posterior reducción de la tenencia accionaria de los actores en Compañía de Seguros Unión Comerciantes S.A., no altera la conclusión expuesta, dado que no se trata aquí del ejercicio de acciones en representación de la sociedad sino de aquellas derivadas del contrato suscripto por las partes (litigantes), y de tal forma, dicha circunstancia tendrá incidencia, eventualmente, en la extensión del daño.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:589 
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