47) Que en cuanto a los planteos que hacen al fondo del asunto, el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se revoca la resolución de fs. 19 y se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese y archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso de reposición interpuesto por Alberto Jorge Rinaldi y Arce, con el patrocinio letrado del Dr. Eduardo Jorge Darriba. 
CLAUDIO ALBERTO PAZ
HABEAS CORPUS.
Resulta ajeno a la competencia originaria del Tribunal, el reclamo dirigido a cuestionar las condiciones en la que se lleva adelante la detención que se ha impuesto al peticionante en una causa penal que se seguiría en su contra en una provincia, las que, según denunció, se habrían agravado ilegítimamente como consecuencia de los sucesivos traslados sufridos, y más allá del nomen iuris con el que se encabezó la pretensión, debe atenderse a la real sustancia de lo requerido, que en el caso se compadece más con el objeto que caracteriza a la acción de habeas corpus correctivo. 
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
HABEAS CORPUS.
Son ajenos a la competencia originaria del Tribunal los pedidos de hábeas corpus, salvo que se trate de alguna de las personas mencionadas en el artículo 117 de la Constitución, pues la jurisdicción que asigna la Carta Fundamental a la Corte es taxativa y no puede ser ampliada por vía interpretativa, por lo que corresponde al magistrado competente en la materia expedirse en los términos del artículo 3", inciso ?", de la ley 23.098. 
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:592 
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