de la transferencia, no declarados en el anexo, aunque hubieran sido desconocidos por ambos contratantes, y, por otro, según surge de la pericia de fojas 2142 y advirtió el juez de primera instancia (fs. 2941), los estados contables de la aseguradora no reflejaban de manera explícita y con concreta imputación los montos con que, supuestamente, debía efectuarse la previsión de los siniestros denunciados y pendientes de pago, siendo un reflejo global y no determinado.
En otro orden, argumentan que la falta de acreditación del daño invocada, como presupuesto para rechazar íntegramente la demanda, no es tal, pues para así resolver, el a quo prescindió de toda referencia a la pericia contable donde se informó que los procesos judiciales importaron una disminución de las utilidades para la sociedad y, en consecuencia, para sus socios (citan fs. 2098 vta.).
Sobre este punto, los quejosos señalan que la cuestión relativa a los pagos del I.N.De.R. fue introducida por los demandados como un hecho nuevo (y, en virtud de ello, a esa parte le correspondía probar dicha circunstancia), y rechazada a fojas 3023 por la Sala E de la Cámara, en su anterior composición. Además, precisan que su parte, en el escrito de estimación de la tasa de justicia (presentado el 13/10/95) había aclarado que al monto indicado y pretendido, ya se le habían deducido las sumas abonadas por el I.N.De.R.
Por último, entienden que el límite respecto a la participación accionaria, teniendo en cuenta la posterior transferencia ocurrida en el año 1986, remite al examen de aspectos precluidos, desde que se vinculan con los planteos de la demandada para sostener la falta de legitimación activa, que fueron oportunamente rechazados en instancias procesales anteriores.
—IV-
En tales condiciones, a mi modo de ver, el recurso deducido es, en principio, procedente, en tanto se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento del Máximo Tribunal recaído en la misma causa, en cuyo mérito el recurrente funda el derecho que estima asistirle (Fallos: 324:3411 ; 327:3725 ; entre otros muchos).
A su vez, la admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicionada, a que la resolución que se impugna consagre un inequívoco
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:586 
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