deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en los preceptos jurídicos que la rigen (Fallos: 298:78 , 429; 300:1034 ; 301:735 ; 305:405 ).
87) Que, en tales condiciones, corresponde destacar que el supuesto de autos no es susceptible de ser examinado bajo la norma del art. 82, inc. c, de la ley de impuesto a las ganancias porque en ella se prevé la deducción de pérdidas y no la de gastos, como ocurre en las presentes actuaciones. Sin embargo, en la sentencia apelada se entiende que la norma citada "es específica para el caso de las erogaciones extraordinarias (como son las originadas en un incendio, supuesto de autos y al que expresamente se alude en esa norma), y ... en ella se impone como requisito para el cómputo impositivo de la pérdida, el de que el bien afectado esté en estado de producción de rentas (confr., en el mismo sentido, conclusión a la que arribó el tribunal a quo", infiriéndose que como "el pozo en donde se generó el siniestro no produjo ganancias, tampoco corresponde deducción alguna" (sentencia de cámara, fs. 288 vta., consid. VII, el subrayado corresponde al Tribunal).
En efecto, la norma en cuestión dispone que "De las ganancias brutas] de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta, y con las limitaciones de esta ley, también se podrán deducir: ... c) las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros e indemnizaciones" (art. 82, inc. c, ley 20.628 —t.o. 1986, el subrayado corresponde al Tribunal).
En tal inteligencia, la deducción de pérdidas extraordinarias comprende situaciones que técnicamente no son "gastos necesarios" por tratarse de pérdidas del capital fuente (cfr. causa "Roque Vassalli S.A", Fallos: 304:661 , consid. 6"), y por lo tanto, no constituyen, de por sí, un desembolso de dinero, sino que se relacionan con supuestos que importan la disminución del valor —o la desaparición— de bienes que producen ganancias o que se encuentran afectados a la explotación (cfr.
causa "Citibank, N.A.", Fallos: 323:1315 , consid. 7").
9") Que, en cambio, corresponde encuadrar el caso sub examine en el art. 17 de la ley del tributo que dispone que para "establecer la ganancia neta [sujeta a impuesto] se restarán de la ganancia bruta los
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:56
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