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Fallos: 334:54 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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334 minó de oficio las obligaciones tributarias de la empresa Astra CAPSA en el impuesto a las ganancias —períodos fiscales 1993 a 1996, calculó los intereses resarcitorios correspondientes y le aplicó una multa con sustento en el artículo 45 de la ley 11.683 (fs. 223/225).

Para fundar tales determinaciones el ente recaudador impugnó la deducción realizada por la empresa, con carácter de pérdida extraordinaria imputable al período fiscal 1993, de los gastos realizados para controlar el accidente ocurrido durante la perforación de uno de los pozos del yacimiento de hidrocarburos cuya exploración y explotación tiene en concesión. En el acto determinativo de oficio, la AFIP-DGI entendió que como el pozo en cuestión se hallaba en estado de abandono temporario desde el control del siniestro —para lo cual tuvo en cuenta las pautas fijadas por la resolución 5/95 de la Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones— la empresa sólo podía efectuar la deducción de las erogaciones incurridas una vez que se produjese su abandono definitivo, sobre la base de lo dispuesto en la circular (DGI) 1079/79 que establece que cuando se determine la imposibilidad de encarar la explotación económica de los bienes respectivos corresponde computar su costo en el ejercicio fiscal en que ello ocurra (fs. 44/58).

27) Que el Tribunal Fiscal juzgó que la empresa se encontraba facultada para deducir en forma inmediata las erogaciones, por surgir de la prueba reunida en autos —en especial el peritaje técnico producido por los expertos propuestos por la actora— que el procedimiento de contingencia llevado a cabo por la empresa para paliar el incendio desatado en el pozo impedía su reutilización posterior, lo que configuraba su abandono en forma definitiva (fs. 224 vta. in fine).

3) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —que intervino en la causa en virtud de la apelación deducida por la AFIP revocó lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación (fs. 287/288 vta.).

Para así decidir el a quo estimó que no resultaba procedente la deducción como pérdida extraordinaria de los gastos aludidos, al entender que el art. 82 —inc. c— de la ley de impuesto a las ganancias establece como requisito para el cómputo impositivo de los gastos extraordinarios allí contemplados que el bien afectado por el siniestro se encuentre en estado de producción de rentas, lo que no sucedía con el pozo petrolero que se hallaba en exploración, sin haber generado ganancias.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-54

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