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Fallos: 334:50 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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curso de los últimos doce meses calendario anteriores al inicio de la fiscalización y por los cuales el contribuyente presentó sus respectivas declaraciones juradas.

—V-

Paralelamente, no puede pasar inadvertido que seguir la línea interpretativa dada por las instancias anteriores con respecto a la aplicación del bloqueo fiscal sobre los tributos que no tienen un ejercicio anual, conduce a resultados disvaliosos, que no fueron los queridos por el legislador.

En primer término, implica compeler al organismo recaudador a fiscalizar la situación del responsable por los últimos doce ejercicios inmediatos anteriores al inicio de la inspección, para arribar a un resultado que, indudablemente, será infructuoso a los fines del régimen.

En efecto, la determinación de oficio que pueda practicarse arrojará un saldo que, al no haber declaraciones juradas presentadas, no podrá ser luego contrastado con la posición del contribuyente, tornando inoperantes las presunciones de los arts. 118 y 120 de la ley de procedimientos tributarios.

A la vez, y como ocurre en la especie, conduce a paralizar al Fisco en el ejercicio de sus facultades, puesto que al no poder efectuar el cotejo que impone el citado art. 118 de la ley —el que deberá arrojar una diferencia de 5 o $ 10.000 respecto de la base imponible, o del quebranto declarado por el contribuyente, según el art. 3" del decreto 629/92 se verá imposibilitado para avanzar sobre los períodos anteriores no prescriptos.

En mi parecer, esto demuestra también la improcedencia de la tesitura de la Cámara a la luz de la pacífica doctrina del Tribunal que indica que, en la interpretación de la ley, no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (arg. Fallos:

319:1765 ; 3232:1406 y 1460, entre otros).

—VI-

Por los fundamentos aquí expuestos, considero que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y revocar

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:50 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-50

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