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Fallos: 334:61 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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vante para conocer la postura que había asumido la empresa respecto a la explotación potencial del área del yacimiento en cuestión.

14) Que en lo concerniente al agravio relativo a la sanción aplicada, cabe señalar que esta Corte tiene dicho que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos:

271:297 ; 303:1548 ; 312:149 ).

Si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Fallos:

316:1313 ; 320:2271 ). Al respecto, cabe señalar que el Tribunal ha admitido al error excusable como eximente de responsabilidad, cuando él resulta de los extremos fácticos del caso, cuya valoración corresponde a los jueces de la causa (Fallos: 292:195 ; "García Navarro, José Ramón", sent. del 10 de diciembre de 1996; Fallos: 327:5345 ).

Desde tal perspectiva, a juicio del Tribunal, cabe admitir la existencia de un error excusable, con origen en la complejidad y las dificultades propias de la cuestión debatida, que quedó demostrada por el dispar tratamiento y las encontradas soluciones a las que llegaron los tribunales de las anteriores instancias.

15) Que, por las mismas razones, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto le impuso las costas a la actora y distribuirlas por su orden en todas las instancias.

Por ello, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente, se confirma la sentencia apelada, excepto en lo relativo a la multa, que se deja sin efecto, y a la imposición de costas, las que se distribuyen por su orden en todas las instancias (arts. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA —
CARMEN M. ARGIBAY.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-61

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