334 el contribuyente calcule extraer de ella a lo largo de la concesión— por las unidades de producción extraídas en el período fiscal de que se trate art. 84, dto. 2353/86, [art. 87 de la actual reglamentación).
En uso de sus facultades reglamentarias el organismo recaudador fijó mediante la resolución general (DGI) 2165/79 —referente al art. 91 del texto reglamentario anterior, que luego pasó como art. 84 del dto. 2353/86 el costo atribuible de los bienes objeto de amortización compuesto por "el valor de todas las erogaciones relativas al estudio, descubrimiento y / o exploración de los yacimientos y fuentes naturales, realizadas hasta la determinación de la posibilidad de encarar o no su explotación económica, inclusive, computándose en su caso los gastos incurridos para obtener la concesión". A su vez, en la circular (DGI) 1079/79 se señaló que "cuando se determine la imposibilidad de encarar la explotación económica de los bienes respectivos, el costo atribuible a los mismos, debidamente actualizado, deberá computarse en el ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra".
Cabe puntualizar que el reseñado método de amortización es el empleado por la empresa actora en la confección de sus balances, en los que se alude a aquél como el "método del "costo total", en función del cual "todos los costos incurridos en la exploración y desarrollo de dichas propiedades son activados cuando se incurre en ellos y amortizados por el método de agotamiento en función de los metros cúbicos de hidrocarburos extraídos a partir del mes de puesta en marcha de cada bien, sobre el total de reservas probadas desarrolladas, consideradas en las mencionadas áreas" (cfr. Nota 1 "Bases de preparación y presentación de Estados Contables" a los estados contables de Mexpetrol Argentina S.A. correspondientes al ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 1993, agregados a fs. 12/42 del expediente de la orden de intervención NN" 1669-1 agregado por cuerda).
11) Que según doctrina de esta Corte, el alcance de las leyes impositivas debe determinarse computando la totalidad de las normas que las integran para que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 295:755 ; 302:661 y 307:871 ), para lo cual debe atenderse al fin de aquéllas y a su significación económica, a la verdadera naturaleza del hecho imponible y a la situación real de base, con prescindencia de las formas y estructuras elegidas por el contribuyente, a fin de lograr la necesaria prevalencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal,
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:58
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