en las previsiones de la ley 19.568 y, por tanto, no es aplicable la N9 18.037 que invoca la interesada.
6) Que tampoco beneficia a la actora lo dispuesto por el art. 19 de la ley 17.385, toda vez qué ésta sólo se refiere a los servicios prestados con anterioridad al 19 de septiembre de 1946.
7) Que, en tales condiciones, el acogimiento del padre de la recurrente a la moratoria de la ley 17.122 y el pago de aportes y contribuciones por el período 1945/1959 (fs. 5 del expre. agregado), si bien supone el cumpli miento del requisito impuesto por el art. 79 con el alcance del art. 89 de la iv 17.385, es insuficiente para tener por acreditada la calificación de de pendiente a los efectos previsionales cuando, como en el caso, tanto en sede administrativa como en la judicial se ha establecido que no estaba demos trada la prestación de servicios continuados y onerosos bajo relación de dependencia, conclusión ésta que, por sustentane en circunstancias de hecho y prueba, es imevisable en la instancia de excepción.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso.
Rosento E. Cuure — Manco Aunezio Rsoría — Luis Canos Cansar — Mancanira Ancúas.
EVARISTO MANUEL URRICELQUI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios. Cuestiones mo federales. Sentencias arbitrarias. improcedencia del recurso.
No es arbitraris la sentencia que sobresee definitivamente a un comisario de poleía, acusado de privación ilegal de la libertad, si está comprobado que la de mora en hacerse efectiva la libertad de un detenido se debió al pedido de antecedemes ideológicos que se formuló a una repartición policial RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisios propios. Cueniones mo federales. Sen tencias arbitrarias. Procedencia del recurso.
Debe dejare sin efecto la seniencia que sobresee definitivamente a un comisa de de Fiel armel de inferii len 166 Ne las 20 dl Ci NY LA Te here de que vo mimó Copie de ayerios « Veni el quee Mense, si la medida adoptada —corte de pelo— mo puede legitimarie en razones de higiene ni cabe descartar un propósito agraviante, por el acto en sí y la condición de quien debió soportarlo.
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:127
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