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Fallos: 334:370 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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menos, que la entonces fiscal de Estado haya tenido en aquel acto la posibilidad de examinar en profundidad las actuaciones principales y formarse una opinión frente al caso.

En tales condiciones, pienso que, además, el planteo no cuenta con la fundamentación autónoma que se exige en el artículo 15 de la ley 48.

—IV-

Por el contrario, considero que asiste razón al apelante en cuanto se agravia de la inteligencia que en el pronunciamiento apelado se hizo del artículo 292 del Código Penal.

No paso por alto que el principio de legalidad enunciado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, si bien proscribe la aplicación analógica o extensiva de la ley penal, no impide la interpretación de sus normas que, en cuanto legales, requiere también la determinación de su sentido jurídico, función que es propia del Poder Judicial (conf.

Fallos: 314:1451 , considerando 4", y sus citas).

Sin embargo, aprecio que en el sub examine el a quo, a partir de considerar que la filiación es uno de los rasgos que conforman la identidad del individuo, concluyó sin más que la escritura de reconocimiento de paternidad constituye un documento destinado a acreditar la identidad en los términos del párrafo segundo de la citada figura penal, contrariando lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 17.671, según el cual aquélla se acredita con el Documento Nacional de Identidad (conf:

Fallos: 326:3758 , considerando 5 303:1769 ; 301:897 ).

Advierto, asimismo, que en apoyo de esa equivocada conclusión el a quo también calificó a los documentos que se enumeran en el párrafo tercero de aquel artículo como "documentos destinados a acreditar la identidad", en los términos del párrafo segundo, pese a que del texto surge con claridad que el legislador los equiparó exclusivamente ad poenam (conf. Fallos: 301:897 , considerando 4").

Por lo demás, cabe señalar que la escritura de reconocimiento de filiación no se encuentra comprendida en esa enumeración, a diferencia de los certificados de nacimiento y de parto, que fueron expresamente incorporados mediante la ley 24.410, lo que también pone de manifiesto que la interpretación en que se apoyó el pronunciamiento importó

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:370 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-370

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