asignó relevancia no concluye que el empleado estuviera en condiciones de desempeñarse como conductor. Dicho informe únicamente refiere que los indicadores de agresividad e impulsividad presentes en 2001 "han virado a posiciones de mayor integración pulsional" y "mayor tolerancia a la frustración, con respuestas más adaptadas pudiendo sobreponerse a las dificultades con menor ansiedad" (fs. 87). Pero no se indica que el actor se encuentre capacitado para conducir trenes subterráneos, ya que sólo se expresa que "presenta una estructura psíquica con mayor estabilidad emocional (fs. 88)". Además, en la conclusión, no se marcó el casillero correspondiente a "Apto Conductor" sino el de "Apto Guarda" (fs. 90).
9") Que, por lo demás, el accionante no produjo prueba médica o psicológica alguna con el objeto de fundar su postura, ya que no impugnó la decisión de la juez de primera instancia que declaró innecesario el peritaje pendiente de producción (fs. 262).
Asimismo, el examen psicológico (fs. 446/447) efectuado por la recurrente con la debida reserva de continuar el trámite de la queja al ser intimada enla etapa de ejecución, que esta Corte requirió como medida para mejor dictaminar a fin de atender a circunstancias sobrevinientes Fallos: 311:1810 , 2131; 318:625 ; 321:1393 ), arroja resultado negativo sobre la aptitud del actor para el ejercicio del cargo de conductor.
10) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
11) Que, en atención al resultado que se arriba, carece de sustento el reclamo por diferencias salariales, pues éstas corresponden a las existentes entre la tarea de boletero cumplida y la de conductor que se pretende (fs. 160/170, 213/218).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, 2? parte de la ley 48). Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsCO — CARLOS S.
FAYT — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:311
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