del informe, solicitando que se corrobore lo argúido mediante un oficio al Hospital y, asimismo, que se le efectúe al actor un psicodiagnóstico en un nosocomio de la Secretaría de Salud de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 450/452).
En este estado, se restituye la causa a la Procuración General (falta la foliatura pero correspondería a fs. 455).
—IV-
En primer término, corresponde señalar que, en divergencia con lo expresado por la mayoría de la a quo, el informe médico de fojas 87/90 no da cuenta de la aptitud profesional del accionaste como conductor sino como guarda (fs. 291 y señalamiento de la minoría de fs. 293).
En segundo término que, como emerge de diversas constancias y, en especial, del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio, SECLO. el trabajador no superó la renovación de la licencia habilitante para el ejercicio de la función de conductor (v. fs. 5/6 cláusula 2", y 109/114), ni acreditó haber recuperado, posteriormente, su aptitud profesional para esa función (v. fs. 40/43, historia clínica en agregado, fs. 40/42 y 45/52, y sobre de fs. 96), como subrayan el juez de grado y la minoría de la Sala atendiendo a lo expuesto por el actor en la demanda (v. fs. 11, 274 y 292/294).
Por lo demás, comparto la opinión de la jueza que se pronunció en disidencia en tanto destaca que la actora consintió la decisión de mérito que entendió innecesaria la peritación pendiente de producción, además de haberse abstenido de alegar (cfse. fs. 45vta., 50, 58/59, 262, 268, 269 y 294).
En tales condiciones, allende involucrar lo debatido extremos —por regla— no federales, aprecio que el pronunciamiento de la a quo no se sostiene como es menester y debe invalidarse.
Y es que, salvo un mejor temperamento de V.E. en orden a corroborar lo obrado por el Hospital Posadas u ordenar la realización al actor de un peritaje psicológico, lo cierto es que, a la fecha, no se encuentra probada su aptitud para la función de conductor de trenes subterráneos —tarea en la que no se desempeñó en los últimos siete años— y, por el contrario, aparece en entredicho con arreglo a las constancias del caso y al informe de fojas 446/447.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:307
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