artículo 35 bis, apartado V, inciso b) de la Ley N" 21.526, cuya aplicación no desconoce el tribunal a quo, prohíbe la ejecución forzosa de los activos o la constitución de medidas cautelares sobre ellos, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito prendario, hipotecario o derivado de una relación laboral, supuestos de excepción que no concurren en el sub lite (v. también, art. 49, tercer párrafo, Carta Orgánica del B.C.R.A., Ley N" 24.144, art. 19 y sentencia dictada por V.E. en autos S.C. B.N" 1282, L. XXXIX, "Banco Central de la República Argentina c/ Banco Patricios S.A. s/ solicita intervención judicial, art. 35, pto. 3 Ley de Entidades Financieras (activos excluidos)" el 18 de julio de 2006, en particular pto. 9").
A mayor abundamiento, a mi modo de ver y de acuerdo a la constancias de la causa, el pasivo en estudio, no fue excluido en los términos del artículo 35 bis ya citado, sin perjuicio del reconocimiento expreso efectuado por el fiduciario en cuanto al privilegio del crédito de la letrada sobre el resultado del litigio (v. fs. 207/215 y 335 vta), que podrá, en su caso, hacerse efectivo al momento de dictarse la sentencia sobre el fondo.
Considero que ello es así, pues la cláusula 7.1.9 del Contrato de Transferencia de Activos y Pasivos (fs. 123/163), a cuyos términos es necesario recurrir a efectos de determinar si fue —0 no— excluido el pasivo, establece que el Banco Mayo Coop. Ltdo. no asume obligación de pagar los honorarios profesionales de abogados en relación con los derechos litigiosos, que se hubieren generado como consecuencia de actos del Banco Patricios S.A., los que se mantendrán en cabeza de esta última entidad (cfse. fs. 154). Entonces, en mi opinión, Banco Mayo como fiduciante, no podía ceder pasivos no transmitidos previamente a él; por lo que resulta irrelevante, a este respecto, lo pactado en el contrato de fideicomiso de fojas 35/46, en tanto su Cláusula 4.7 fs. 37) -nvocada por la alzada— establece sólo que se atenderán con fondos del fideicomiso, los gastos que demande el cobro judicial de los derechos litigiosos transferidos, debiéndose entender que se refiere a toda erogación que, dentro del marco de la administración del fideicomiso, se realice en orden a efectivizar dichos créditos; situación, que, por otra parte, no ocurrió aún en estos actuados.
Todo ello, refuerza la solución antes expuesta, en orden a la imposibilidad de afectar los bienes del fideicomiso para satisfacer el crédito por honorarios, dejando a salvo, reitero, el reconocimiento expreso del
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:315
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