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Fallos: 334:305 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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ferencias salariales aplicó inadecuadamente el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, al fundar su decisión en un incumplimiento formal carente de virtualidad para definir la solución del caso, ya que lo esencial y decisivo era determinar si el accionante había recuperado su aptitud para el desempeño de la función y el psicodiagnóstico al que se asignó relevancia no indica que se encuentre capacitado para ello, sin que el actor haya producido prueba médica o psicológica alguna con el objeto de fundar su postura.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V), por mayoría, revocó la sentencia de grado (fs. 270/275) y ordenó a Metrovías S.A. que restituya al actor el puesto de conductor y le abone las diferencias salariales devengadas (fs. 289/295). Para así decidir, en sustancia, ponderó que la demandada omitió adoptar una conducta ajustada a los deberes de buena fe, diligencia e iniciativa y al estándar de buen empleador, absteniéndose de acreditar haber intimado al operario a concurrir al control médico —para verificar su aptitud— y de aludir a la existencia de vacantes disponibles en el cargo solicitado por el reclamante. Finalizó señalando que, con arreglo a prueba testimonial, existían vacantes de conductor en las líneas de subterráneos de la empresa y que, con ajuste al informe médico de fojas 87/90, el peticionario se encontraba en condiciones psicológicas de desempeñar la labor profesional referenciada.

Contra dicha decisión la demandada dedujo recurso extraordinario fs. 298/314), que fue replicado (fs. 317/323) y denegado a fojas 325, dando origen a la presente queja (v. fs. 411/426).

—I-

En síntesis, la apelante aduce arbitrariedad y gravedad institucional con base en que el fallo la obliga a reinstalar como conductor del transporte público de pasajeros a un operario que carece de la habi

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-305

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