conformidad con lo dispuesto por los artículos 3879, inc. 1" y 3900 del Código Civil tenían privilegio especial respecto de aquél. Valoró a tal efecto, la cláusula 4.7 del Contrato de Fideicomiso (v. fs. 37), que establece que se atenderá con los fondos del fideicomiso el cobro judicial de los bienes fideicomitidos, incluyendo todos los impuestos y tasas de justicia que pudieran corresponder en las distintas jurisdicciones, gastos causídicos y honorarios de abogados que legalmente estén a su cargo, y lo dispuesto por normas específicas de la Ley N" 24.441 que regula el régimen del fideicomiso (art. 16).
—I-
Contra dicho pronunciamiento, Comafi Fiduciario Financiero S.A.
dedujo recurso extraordinario, que fue desestimado (fs. 333/347 y 369), dando lugar a la presente queja (fs. 23/41 del cuaderno respectivo). En síntesis, alega que la sentencia viola las previsiones de la Ley N" 21.526 y que es arbitraria, pues omite el tratamiento de cuestiones oportunamente presentadas por su parte, que resultaban conducentes para la solución de la causa, carece de fundamentacióin y realiza afirmaciones dogmáticas sin sustento fáctico.
En particular, aduce que el contrato de fideicomiso (fs. 35/46) invocado por la Cámara, fue celebrado sobre la base del contrato de exclusión de activos y pasivos suscripto entre Banco Patricios S.A. y Banco Mayo Coop. Ltdo. y bajo la supervisión del B.C.R.A. (v.
fs. 123/163), por lo que para determinar si los honorarios en cuestión fueron excluidos del patrimonio del Banco Patricios S.A., debía analizarse el primero de los acuerdos. Así, afirma, que conforme dispone su cláusula 7.1.9 (fs. 154), dicha obligación no fue transferida al Banco Mayo Coop. Ltdo., continuaba en cabeza de la entidad financiera en crisis, y, en ese contexto, aclara que entonces, el fideicomiso no podía asumir el compromiso de abonar los emolumentos que conformaban un pasivo no cedido.
Por otra parte, si bien reconoce expresamente el derecho de cobro de la letrada sobre el producido del proceso, en el que —corresponde destacar— no fue dictada una sentencia sobre el fondo del asunto, argumenta que no pueden atacarse los bienes fideicomitidos de acuerdo a lo establecido por el artículo 35 bis, apartado V, inciso b), de la Ley N" 21.526, mediante actos de ejecución forzada, ni tampoco trabarse medidas cautelares sobre ellos.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:313
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