el transporte público de pasajeros, derecho que el art. 42 de la Constitución Nacional reconoce para consumidores y usuarios.
5) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha declarado que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente va entrañablemente unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones.
Esta exigencia ha sido prescripta por la ley no solamente para que las partes puedan sentirse mejor juzgadas, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura; persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez. En definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional, pues están en juego las formas sustanciales de la garantía constitucional de defensa, que deben ser observadas en toda clase de juicios (Fallos:
6) Que el examen de la sentencia apelada pone de manifiesto la falta de fundamentos suficientes para tener por satisfechas las exigencias constitucionales relativas a la defensa en juicio. Ello, por cuanto, el a quo aplicó inadecuadamente el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo al fundar su decisión en un incumplimiento formal carente de virtualidad para definir la solución del caso y, al efectuar consideraciones sobre los deberes de la empleadora y el principal objeto de la contratación laboral, utilizó pautas de excesiva latitud que no condujeron a un tratamiento serio de la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada y al derecho aplicable.
7) Que, en efecto, toda vez que no se discute que el trabajador no había superado la habilitación para el ejercicio de un cargo que la requiere, lo esencial y decisivo para la adecuada solución de la causa era determinar si el accionante recuperó su aptitud para el desempeño de la función. Tal extremo, debe dilucidarse exclusivamente sobre la base de elementos de juicio científicos, en el caso psicológicos en virtud de la dolencia que aqueja al accionante. En consecuencia, no caben presunciones en razón del silencio o respuestas tardías del empleador a emplazamientos del dependiente.
8) Que el a quo resolvió aquella cuestión con palmario apartamiento de las constancias de la causa, ya que el psicodiagnóstico al que
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:310
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