— HI Así planteada la cuestión, corresponde recordar, que V.E. tiene dicho que los tribunales de alzada no pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos concedidos ante ellos, pues si prescinden de esa limitación y, resuelven cuestiones ajenas a las pretendidas por las partes, se afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio (v.
doctrina de Fallos: 310:1371 ; 311:696 , 1601 entre otros). Se ha señalado, asimismo, que es descalificable el fallo que, cambiando los términos del litigio, adopta una solución que resulta extraña al conflicto efectivamente sometido a la decisión de la jurisdicción, con mengua del debido proceso (v. doctrina de Fallos: 311:1829 , 324:3839 ).
A mi modo de ver las referidas circunstancias se verifican en el caso, toda vez que el a quo incurrió en un exceso jurisdiccional al decidir sobre el fondo del asunto cuando el aspecto a resolver fincaba en la excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesto por la demandada, sin que, por otra parte, hubiese decisión de la instancia anterior que declarara la cuestión de puro derecho, como erróneamente entendió el tribunal de alzada. En efecto, la propia actora se quejó porque en primera instancia se declaró la cosa juzgada sin producirse prueba alguna con la que se pudiese demostrar las circunstancias que motivaron la ruptura del contrato y la posibilidad de librar oficio o citar como tercero a la AFIP-DGI, a efectos que se exprese respecto al gravamen en discusión (v. fs. 85vta., fs. S6vta./87 y fs. 88vta.). En esa oportunidad, también explicó que la objeción puntual fue por la retención del impuesto a las ganancias que realizó la empresa por el pago como gratificación, cuando en realidad surgiría de las circunstancias del caso que el monto por el que se arribó al acuerdo correspondería a la indemnización por despido y por lo tanto exento de tributación (v. fs. 87).
En tales condiciones, aparecen controvertidos puntos relevantes que debieron ser examinados con la prudencia que requiere el caso en la medida que existen constancias documentales de las que surge una suma determinada e imputaciones dispares (v fs. 16) que fueron tenidas en cuenta ante el SECLO (v. fs. 18, punto primero) y sin embargo en dicha sede administrativa se consignan sumas diferentes (v. fs. 18, punto cuarto) y todas coinciden en que es con motivo de la extinción del contrato.
En consecuencia, queda en claro que no estaba en debate la validez del acuerdo en cuanto sus efectos sobre la extinción del contrato y que
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:289
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