prejudicial que le correspondiera, si es que la operación se encontraba sujeta a su control.
3") Que, posteriormente, la misma sala confirmó una nueva decisión del juez de primera instancia por la que amplió la medida precautoria mencionada y ordenó a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia que se abstuviera de resolver medidas cautelares "per se" o ante solicitud de terceros en las actuaciones administrativas iniciadas por las actoras, hasta tanto dictara resolución definitiva, firme y ejecutoriada respecto de la operación sometida a su conocimiento. Contra esta decisión el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
4) Que la admisibilidad del recurso extraordinario se encuentra liminarmente subordinada a la existencia de un "caso" o "causa" o "controversia" (Fallos: 306:1125 ), en la que el titular de un interés jurídico busca fijar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones a un derecho de base constitucional. La existencia de este requisito, por ser de carácter jurisdiccional, es comprobable de oficio pues su ausencia o desaparición importa la de juzgar y no puede ser suplida por la conformidad de las partes o su consentimiento por la sentencia (Fallos: 308:1489 y sus citas; 325:2982 y "Mata Peña" Fallos: 330:5111 ).
5) Que concorde con ello, y con particular referencia a la naturaleza de la acción intentada, cabe recordar la tradicional doctrina establecida por esta Corte en reiterados precedentes, con arreglo a la cual la procedencia de esta vía está condicionada a que la situación planteada en la causa supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un "caso", que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuya ilegitimidad (Fallos: 327:1108 ).
Desde esta premisa y después de subrayar que no se requiere un daño efectivamente consumado, el Tribunal tiene dicho que para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379 ; 325:474 ; 326:4774 ; 328:502 y 3586).
6) Que del examen de las actuaciones principales resulta que en el sub examine las actoras no imputaron a la Comisión Nacional de
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:238
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