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Fallos: 334:239 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Defensa de la Competencia la realización de actividad concreta alguna que haya podido generar incertidumbre sobre su derecho a someter a aprobación la operación referida. Por el contrario, la pretensión tan sólo se orientó a obtener una genérica declaración respecto de las potestades de la comisión para conocer en la concentración económica que procuraban llevar adelante, de manera que en la especie no hay ningún derecho debatido que deba determinarse para resolver una situación de conflicto (Fallos: 317:335 ; 318:986 ; 324:2381 ; entre muchos otros), por lo que falta un elemento básico de la acción de mera certeza.

7") Que tampoco las manifestaciones del presidente del Partido Movimiento Popular para la Reconquista constituían una actividad que pudiera poner en peligro el derecho de los actores, pues tanto el relato de los hechos como las constancias obrantes en autos demuestran que tales afirmaciones nunca tuvieron un principio de concreción por medio de presentaciones judiciales o administrativas. Por lo demás, la mera afirmación de aquél de recurrir a las vías judiciales o administrativas para hacer valer un reclamo que se considera legítimo, no constituye una amenaza o lesión que, en orden a la admisibilidad de la acción de certeza impetrada, pueda afectar en grado suficientemente concreto el derecho de los actores a realizar la operación de concentración económica.

8") Que, por otra parte, la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no resulta apta para sustituir a las autoridades administrativas en el ejercicio de funciones que le resultan propias, ni para obtener el dictado de una genérica prohibición de demandar que, con efectos erga omnes, otorgue a quien la requiere una suerte de inmunidad jurisdiccional frente a terceros.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, se revoca la resolución apelada y se desestima la demanda iniciada. Con costas. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, vuelvan a la instancia de origen.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI —
CARMEN M. ARGIBAY.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-239

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