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ARTICULO 395 .-REDARGUCION DE FALSEDAD
ARTICULO 395 .-La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta.
Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
Ver articulos: [ Art. 392 ] [ Art. 393 ] [ Art. 394 ] 395 [ Art. 396 ] [ Art. 397 ] [ Art. 398 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 329 - Página 5494
- Fallos: Tomo 329 - Página 5495
- Fallos: Tomo 329 - Página 6223
- Fallos: Tomo 334 - Página 1877
- Fallos: Tomo 334 - Página 1880
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
- >>
TITULO II - PROCESO ORDINARIO
- >>
CAPITULO V - PRUEBA
- >
SECCION 2° - PRUEBA DOCUMENTAL
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También puedes ver: Art.395 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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