sario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en razón de la propia naturaleza de la relación jurídica controvertida que vincula a las partes en el proceso, la cual, a mi juicio, es de carácter inescindible, pues exige ineludiblemente la integración de la litis con los titulares del dominio del recurso natural presuntamente afectado, a los fines de que la sentencia pueda ser pronunciada útilmente (conf. Fallos: 329:2316 ), esto es, para que, en su caso, ambos deban recomponer.
En tales condiciones, dado el manifiesto carácter federal de tal materia, en tanto se encuentra en juego la protección y preservación de un recurso natural de carácter interjurisdiccional y al ser partes la Provincia de Jujuy y la Provincia de Salta, quienes han sido demandadas junto con el Estado Nacional, que concurre como parte necesaria a integrar la litis en virtud de la naturaleza federal del caso en examen (Fallos: 329:2316 ), entiendo que —cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de los actores (Fallos: 317:473 ; 318:30 y sus citas y 323:1716 , entre otros), la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte.
En efecto, cabe agregar que esta solución también satisface la prerrogativa jurisdiccional del Estado Nacional de ser demandado ante los tribunales federales, de conformidad con el art. 116 de la Ley Fundamental.
En razón de lo expuesto, opino que el proceso debe tramitar en la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 15 de marzo de 2011.
Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2011. 
Autos y Vistos; Considerando:
Que la Comunidad Aborigen de Santuario de Tres Pozos y las demás individualizadas en el escrito de inicio y en el de fs. 240/242, deducen acción de amparo, a fin de que se condene a arbitrar las me
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1866 
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