potestades y facultades conferidas por el ordenamiento —en particular, las de los arts. 33, 35 y cc. de la ley de rito fiscal—, para lograr dilucidar la auténtica situación tributaria de aquéllos, y perseguir el cobro de la acreencia que le correspondiera, tal como lo obliga la Constitución Nacional en cuanto recaudador de las rentas públicas (arts. 99, inc. 10, y 100, inc. 7) sin que pueda admitirse, como indebidamente lo pretende aquí, involucrar a un tercero en violación al principio de reserva de ley en materia tributaria (Fallos: 312:912 ; 318:1154 ; 319:3400 ; 321:366 ; 326:3168 , entre muchos otros).
—VIIPor lo expuesto, considero que debe declararse formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada, de acuerdo con lo aquí indicado. Buenos Aires, 4 de mayo de 2011. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2011.
Vistos los autos: "Bildown S.A. c/ Fisco Nacional (AFIP-DGI) s/ ordinario".
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
ELENA I. HIGHTON DE NoLASCO — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN
M. ARGIBAY.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1860
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