exigidas por el artículo 6" del tratado aplicable, sólo una declaración bajo juramento, prestada por la Fiscal Estatal Asistente la señora Barbra G. Pineiro, según la cual "...La ley de la Florida 775.082 dispone que la pena máxima por la violación de 782.04(1), homicidio en primer grado, un delito punible con pena de muerte, es la muerte misma. Sin embargo, el Estado de la Florida no solicitará la pena de muerte en conexión con el cargo de homicidio en primer grado contra el encausado. La pena máxima por violar 812.13(2)(Aa) asalto a mano armada, un delito mayor en primer grado, es cadena perpetua..." (fs. 134/140, aquí fs. 139 cuya traducción obra a fs. 162/168, aquí fs. 167. Asimismo, fs. 202/208 y traducción de fs. 230/236).
87) Que, mientras que el juez apelado interpretó que esa declaración era suficiente para aquellos fines (fs. 369 vta.), la defensa cuestionó la legitimación de la autoridad de la cual emana (fs. cit.).
9") Que este Tribunal ha tenido ya oportunidad de delinear el alcance de la voz "Estado requirente" a que alude el artículo 6" del tratado aplicable y ha resuelto que si bien el texto convencional, al emplear esa fórmula, no indica a qué autoridad está aludiendo (conf. mutatis mutandi Fallos: 330:2065 ), cuando las Partes Contratantes quisieron asignarle competencia a la "autoridad judicial", así lo explicitaron utilizando el giro "autoridad judicial" (artículo 8.4.a.) o "autoridad judicial correspondiente" (artículo 17).
10) Que, en esa línea de argumentación, el Tribunal interpreta que, tal como surge de la regla consagrada en el artículo 20 del tratado aplicable, cuando las Partes Contratantes quisieron asignarle competencia a las "autoridades pertinentes de la Autoridad Ejecutiva" emplearon el giro "autoridad competente", ausente del texto del artículo 6 que sólo se refiere al "Estado" requirente.
11) Que, en tales condiciones, más allá de la relación que pudiera existir entre la "Fiscal Estatal Asistente" del Estado de Florida y la "autoridad ejecutiva" del Estado requirente, lo cierto es que ello no basta para interpretar que las Partes Contratantes se hayan apartado del principio convencional de que sea el "Estado" requirente quien brinde la "garantía" exigida por el artículo 6° del tratado aplicable, a través de su representación diplomática acreditada en el país, quien representa al Estado Federal en sus relaciones internacionales según prescribe el artículo 3.1.a. de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por decreto-ley 7672/63, ratificado por ley 16.478 (conf.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1671
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